Tip:
Highlight text to annotate it
X
Bien
con qué protección cuenta
el accionista
ante la violación
del derecho de información.
Veamos
a.- Recursos
el accionista a quien se le ha negado indebidamente el ejercicio del derecho
de información
en los términos y con el alcance que expusimos antes,
puede recurrir a los distintos resortes legales protectivos previstos
en la normativa societaria y penal, y en la jurisprudencia.
Como ser:
La acción de impugnación.
Esta acción puede ser promovida
contra la resolución asamblearia en la que se desconoció
el derecho de información.
Dos casos,
aunque divergentes,
nos ilustra sobre los pormenores de esta acción
que no pocas veces el juzgador debería tener en cuenta. Veamos el primero:
Resulta
procedente la acción judicial
prevista en el artículo 251 de la ley 19.550,
cuando la vulneración al derecho de información
fuese causal
de un estado de indefensión comprobable.
La constancia del
nombre del contador, del presidente
y del síndico de la sociedad en la copia de los estados contables
entregados al accionista,
en los términos del artículo 67 de la ley de sociedades, pero sin la firma de
aquellos,
no determina la nulidad de la asamblea
que los ha aprobado,
pues aquella circunstancia no evidencia
un anonimato
de los responsables
de lo declarado
en tales instrumentos.
El segundo caso de un tribunal cordobés
la Cámara tercera de Apelación en lo Civil y Comercial de Córdoba,
y de fecha 22 de julio del año 2008, rescatamos
las siguientes apreciación:
Más allá de la disposición temporal del balance
lo grave del caso es que la accionista contaba con un balance disímil
al tratado en la asamblea
sin que hubiere recibido
explicación alguna sobre su cambio,
y esta situación ha quedado acreditada en la causa.
Se extrae de lo testificado
qué sitio un balance previo
a la reunión de directorio,
y dos más,
el correspondiente al aprobado por la asamblea impugnada
y su expresión en valores históricos,
por lo que en instancias
previas
a la reunión de directorio
se manejaban distintos balances
para ser ponderados
a uno de ellos se lo identifica como "borrador",
otro como "real"
(el aprobado en la asamblea de socios el real)
y el tercero no es más que la expresión
a valores históricos del segundo.
Es en relación a los últimos que se acusa la inobservancia
de disponibilidad
en tiempos legales.
Frente a la realidad plasmada,
lo que llama la atención y lleva a poner en duda
que se haya cumplido en forma con el derecho de información
que gozan los accionistas,
es que los datos insertos
en el acta de reunión de directorio
se identifican con los instrumentos
"borradores"
y no con el balance que fuera puesto a valoración
en la asamblea
impugnada.
Puede extraerse del análisis de las constancias de autos
la confusa información con la que podía haber contado el impugnante
para poder debatir con claridad un punto tan delicado
como la aprobación
de un ejercicio.
Veamos la acción de responsabilidad
también puede promover acción social de responsabilidad
contra los miembros de los órganos obligados a satisfacer
la información requerida,
o acción individual
de responsabilidad.
En cuanto a la intervención judicial
la Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial, en un fallo
del año 2003
resolvió que las normas que consagra el derecho de información de los socios
sobre la gestión de la sociedad
a través de los estados contables
no ceden,
en principio, ante el mal funcionamiento de las instituciones
societarias,
pues precisamente en esos supuestos,
cobrar virtualidad
la norma del artículo 113 de la ley de sociedades,
que posibilita la intervención judicial
en los casos en que los actos de los administradores de la sociedad
la pongan en peligro grave.
Otras salas
también tuvieron ocasión de pronunciarse
en diversas oportunidades
con resultados resolutivos también diversos.
La represión penal
en materia penal,
el artículo 300 inciso 3º del Código Penal
reprime con prisión de seis meses a dos años
al fundador, director,
administrador, liquidador, o síndico
que a sabiendas informare
a la asamblea, con falsedad o reticencia
sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa,
cualquiera hubiese sido el propósito perseguido al verificarlo,
esta represión se agrava,
para el caso de los directores
que conscientemente
prestaren su concurso o consentimiento
a actos contrarios a la ley con los estatutos,
de los cuales
pueda derivar un perjuicio.
Está también la intervención de la autoridad de contralor
También el accionista puede acudir al organismo administrativo de contralor, en
los términos y condiciones previsto por los artículos
301 inciso 1º,
302 y 303,
inciso 1º,
de la ley de sociedades comerciales.
Que podemos decirles arbitraje
teniendo en cuenta la naturaleza del artículo 781 del Código de Procedimiento
el "arbitraje" no es una vía apta para tutelar
procesalmente el derecho a la información.
Por último debemos referirnos
a la posibilidad de la rendición de cuentas.
Cabe remarcar
que las sociedades "no rinden cuenta" a sus socios, sino que formulan los estados
contables anuales
previstos en la ley
no pudiendo -en el caso de los accionistas de una sociedad anónima-
reclamar individualmente rendición de cuentas,
pues a ello se opone
el ordenamiento constitucional
de dicha clase de sociedad que,
además
prevé un régimen de responsabilidad
que los accionistas pueden hacer valer contra los directores y síndicos
que no hubieren cumplido
con sus obligaciones legales.
En otras palabras,
el socio de una sociedad anónima
carece de legitimación
para pedir a título personal rendición de cuentas
a los directores,
pues se trata de una acción
de naturaleza social
que no puede entablarse sino en beneficio
de la sociedad.
No obstante,
no puede soslayarse que si medió sentencia firme
que condenó alaccionado a rendir cuentas
de su gestión,
resulta de aplicación el remedio que la ley procesal ha previsto para supuestos
como éste,
esto es,
la sustitución del obligado a dar las cuentas
por quién es acreedor a ellas,
a lo que se suma la inversión del "onus probandi"
que pasa actualmente a pesar sobre el incumplido.
Así también, como la sociedad anónima
es la dueña de los bienes
y negocios en gestión
es está sociedad
quién puede exigir al administrador
la correspondiente rendición de cuentas, pues se trata de una acción de
naturalezas social
que no pueden entablarse
sino en interés y beneficio del ente,
careciendo el socio de acción
para pedirla a título personal.-