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Muy bien, ahora nos vamos a referir continuando con la caracterización de esta figura
La normativa societaria reconoce tres clases de intervenciones:
la de un mero veedor,
que no desplaza la administración social natural;
la de un coadministrador, que concurre con ésta;
y la de un administrador,
que produce la remoción del órgano de administración.
El veedor no es administrador ni participa con actos en la tarea del órgano respectivo;
no integra ni total ni parcialmente el órgano de administración, no maneja la sociedad
ni puede tomar medida alguna que no sea de control de este órgano.
Generalmente, tiene como misión asegurar la integridad
del patrimonio societario y el acceso de los socios a su conocimiento,
supervisando la legalidad y regularidad en el manejo de fondos.
El coadministrador es una subespecie de la administración conjunta
(en el caso, con los administradores societarios);
por lo tanto, su designación no importa el desplazamiento
de los órganos societarios, debiendo adecuar su gestión a estas premisas:
a) puede realizar todos aquellos actos autorizados a los gerentes,
juntamente con uno cualquiera de ellos;
b) debe cuidar la observancia estricta de las normas legales (como las fiscales);
c) debe preservar los fondos sociales empleando cuentas bancarias;
d) debe cuidar que la contabilidad de la empresa sea debidamente llevada;
e) debe evitar disponer de bienes y fondos sociales
como no sea para erogaciones del giro ordinario.
En el caso del administrador provisional el juez remueve provisionalmente
a los administradores societarios, importando así una interdicción
judicial a la marcha de la sociedad y al funcionamiento de sus órganos.
Este administrador debe actuar
en interés de la sociedad y en beneficio de los socios.
Se trata de una medida más grave,
por lo que el juez ha de extremar los cuidados en cuanto al riguroso cumplimiento
de los requisitos para la procedencia de la medida, la que concedida, cuidará el alcance
de las atribuciones que le asigne; pero no consistirá en una enumeración genérica
sino específica conexa con la causa determinante de la cautelar.
Ya en funciones también deberá
cuidar que su desempeño no entorpezca la regularidad de la administración social,
actuando con cautela y prudencia sin despreciar posibles consultas con las autoridades sociales
y con el juez, a la vez cuidando que los socios tengan la plenitud del ejercicio de sus derechos.
Entre las facultades que se le reconoce
están la de regularizar la marcha de la sociedad;
realizar gastos, compras y ventas; convocar a asambleas; vigilar la contabilidad y bienes
del ente; y llevar cuenta de entradas y gastos.
Finalmente, y en cuanto a la
podemos decir que es aconsejable que la designación
del interventor judicial
recaiga en un extraño no socio, en lo posible
con el título de abogado o contador público si prevaleciera el control de la contabilidad,
no desdeñándose que se elija una persona con conocimientos acordes con la naturaleza
de los bienes o actividades en que intervendrá.