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No pocas veces, antaño, la justicia tuvo que intervenir
las sociedades para que los socios o accionistas
puedan pronunciarse libremente sobre la administración
y dirección de los negocios sociales.
Es que no les puede ser desconocidos a los socios
sus derechos sociales, ni menos oponerse a
que el consorcio ejerza su derecho contractual a administrar.
Por eso es que resulta procedente designar un veedor judicial con el fin de
que realice todos los actos y adopte las medidas necesarias para resguardar los intereses de
los actores y proteger, durante el desarrollo del proceso, la plenitud del derecho que éstos
invocan y en que sustentan sus pretensiones.
También la jurisprudencia de antaño había sentado que
para que proceda la designación de administrador judicial no bastaba la desinteligencia entre
los socios sobre la dirección de los negocios sociales, sino que era indispensable que las
desavenencias llegaran a ser un obstáculo para el regular funcionamiento de la sociedad;
que constituyeran un estorbo para la buena marcha de ella, o que, sin alcanzar este carácter,
versaran sobre actuaciones o gestiones del socio administrador que, en una u otra forma,
importaran grave desmedro o peligro inmediato para el interés social.
Así sucede, tanto
cuando queda comprometida real y efectivamente la integridad del patrimonio social, como
cuando se tiende a evitar el eventual deterioro o disminución del patrimonio societario susceptible
de tornar ilusorio el derecho del accionante a obtener, por la vía elegida, el reajuste
y la reparación que se persigue, o cuando el socio mayoritario y gerente de la sociedad
intervenida actuó "prima facie" en perjuicio de los intereses sociales y con olvido de
los deberes que le imponía su cargo, poniendo en peligro el futuro de la sociedad, o cuando
en los hechos se pretende disponer de los bienes sociales como si fueran propios.
Correlativamente, el interés que debe ser tutelado es el de la sociedad, partiendo de
la base del principio de conservación de la empresa.
El tribunal debe buscar el justo
equilibrio entre los intereses en juego, atendiendo siempre al porvenir de la persona colectiva.
No han sido pocos los casos en que correspondía designar
administrador provisional de la sociedad cuando se detectó que no se llevaban libros rubricados
o los llevados acusaban un retraso ostensible, con la consiguiente falta de elaboración
de los estados contables; tales omisiones por lo común acompañan a hechos irregulares
ponderables que decidían, conjuntamente, la medida cautelar, como la necesidad de conjurar
una situación de grave peligro social, o si resulta acreditada la verificación de
otros supuestos que podrían implicar violación del interés social o de las reglas legales
o estatutarias bajo las cuales se gobierna la sociedad,
desprendiéndose de esta circunstancia el peligro de la demora.
Aunque la confección de los falsos estados contables, bastaría,
aun en el caso de no existir otra causal efectivamente configurada,
para proceder a la intervención o a la ejecución de la intervención decretada.
También se resolvió designar un interventor
judicial cuando surjan prima facie serias irregularidades en la forma de llevar la contabilidad,
falta de comprobantes relativos a importantes movimientos de fondos y de justificación,
y explicación de algunos de ellos.
La carencia de información sobre los balances de dos
períodos anteriores, información de ventas y compras atrasadas en sus registros contables,
atraso de años en la transcripción de actas, imposibilidad de establecer la veracidad de
ciertas operaciones por no haberse volcado en los libros respectivos, constituyen elementos
que abonan la verosimilitud de la pretensión cautelar inicial, en tanto denotarían
"prima facie" cierto inadecuado manejo societario.
Es que si las deficiencias contables de una sociedad
impiden obtener un conocimiento claro de la situación real y de las operaciones
comerciales realizadas, entorpeciendo el derecho de control de sus integrantes,
está justificada la intervención judicial.-