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PREAMBULO
La Conferencia General de la Organizaci"n Internacional
del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci"n
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 junio 1981 en su sexagsima sptima reuni"n;
Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo,
cuesti"n que constituye el sexto punto del orden del d!a
de la reuni"n, y
Despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha 22 de junio de mil novecientos ochenta
y uno, el presente Convenio, que podr ser citado como el Convenio
sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981:
Parte I. Campo de Aplicaci"n y Definiciones
Art!culo 1
1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad
econ"mica.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podr, previa
consulta tan pronto como sea posible con las organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores interesadas excluir parcial
o totalmente de su aplicaci"n a determinadas ramas de actividad
econ"mica, tales como el transporte mar!timo o la pesca,
en las que tal aplicaci"n presente problemas especiales
de cierta importancia.
3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber enumerar
en la primera memoria sobre la aplicaci"n del Convenio que
someta en virtud del art!culo 22 de la Constituci"n de la
Organizaci"n Internacional del Trabajo, las ramas de actividad
que hubieren sido excluidas en virtud del prrafo 2 de este art!culo,
explicando los motivos de dicha exclusi"n y describiendo
las medidas tomadas para asegurar suficiente protecci"n
a los trabajadores en las ramas excluidas, y deber indicar en
las memorias subsiguientes todo progreso realizado hacia una
aplicaci"n ms amplia.
Art!culo 2
1. El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores
de las ramas de actividad econ"mica abarcadas.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podr, previa
consulta, tan pronto como sea posible, con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas
excluir parcial o totalmente de su aplicaci"n a categor!as
limitadas de trabajadores respecto de las cuales se presenten
problemas particulares de aplicaci"n.
3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber enumerar
en la primera memoria sobre la aplicaci"n del Convenio que
someta en virtud del art!culo 22 de la Constituci"n de la
Organizaci"n Internacional del Trabajo, las categor!as limitadas
de trabajadores que hubiesen sido excluidas en virtud del prrafo
2 de este art!culo, explicando los motivos de dicha exclusi"n,
y deber indicar en las memorias subsiguientes todo progreso realizado
hacia una aplicaci"n ms amplia.
Art!culo 3
A los efectos del presente Convenio:
a) la expresi"n ramas de actividad econ"mica abarca
todas las ramas en que hay trabajadores empleados, incluida la
administraci"n p#blica;
b) el trmino trabajadores abarca todas las personas empleadas,
incluidos los empleados p#blicos;
c) la expresi"n lugar de trabajo abarca todos los sitios
donde los trabajadores deben permanecer o adonde tienen que acudir
por raz"n de su trabajo, y que se hallan bajo el control
directo o indirecto del empleador;
d) el trmino reglamentos abarca todas las disposiciones a las
que la autoridad o autoridades competentes han conferido fuerza
de ley;
e) el trmino salud , en relaci"n con el trabajo, abarca
no solamente la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino
tambin los elementos f!sicos y mentales que afectan a la salud
y estn directamente relacionados con la seguridad e higiene en
el trabajo.
Parte II. Principios de una Pol!tica Nacional
Art!culo 4
1. Todo Miembro deber, en consulta con las organizaciones
ms representativas de empleadores y de trabajadores interesadas
y habida cuenta de las condiciones y prctica nacionales, formular
poner en prctica y reexaminar peri"dicamente una pol!tica
nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores
y medio ambiente de trabajo.
2. Esta pol!tica tendr por objeto prevenir los accidentes y los
da$os para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden
relaci"n con la actividad laboral o sobrevengan durante
el trabajo reduciendo al m!nimo, en la medida en que sea razonable
y factible las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente
de trabajo.
Art!culo 5
La pol!tica a que se hace referencia en el art!culo 4 del
presente Convenio deber tener en cuenta las grandes esferas de
acci"n siguientes, en la medida en que afecten la seguridad
y la salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo:
a) dise$o, ensayo, elecci"n, reemplazo, instalaci"n,
disposici"n utilizaci"n y mantenimiento de los componentes
materiales del trabajo (lugares de trabajo, medio ambiente de
trabajo herramientas, maquinaria y equipo; sustancias y agentes
qu!micos biol"gicos y f!sicos; operaciones y procesos);
b) relaciones existentes entre los componentes materiales del
trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptaci"n
de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organizaci"n
del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades
f!sicas y mentales de los trabajadores;
c) formaci"n, incluida la formaci"n complementaria
necesaria calificaciones y motivaci"n de las personas que
intervienen, de una forma u otra, para que se alcancen niveles
adecuados de seguridad e higiene;
d) comunicaci"n y cooperaci"n a niveles de grupo de
trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el
nivel nacional inclusive;
e) la protecci"n de los trabajadores y de sus representantes
contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas
justificadamente por ellos de acuerdo con la pol!tica a que se
refiere el art!culo 4 del presente Convenio.
Art!culo 6
La formulaci"n de la pol!tica a que se refiere el art!culo
4 del presente Convenio deber!a precisar las funciones y responsabilidades
respectivas, en materia de seguridad y salud de los trabajadores
y medio ambiente de trabajo, de las autoridades p#blicas, los
empleadores, los trabajadores y otras personas interesadas, teniendo
en cuenta el carcter complementario de tales responsabilidades,
as! como las condiciones y la prctica nacionales.
Art!culo 7
La situaci"n en materia de seguridad y salud de los trabajadores
y medio ambiente de trabajo deber ser objeto, a intervalos adecuados,
de exmenes globales o relativos a determinados sectores, a fin
de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces
de resolverlos, definir el orden de prelaci"n de las medidas
que haya que tomar, y evaluar los resultados.
Parte III. Acci"n a Nivel Nacional
Art!culo 8
Todo Miembro deber adoptar, por v!a legislativa o reglamentaria
o por cualquier otro mtodo conforme a las condiciones y a la
prctica nacionales, y en consulta con las organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores interesadas, las medidas necesarias
para dar efecto al art!culo 4 del presente Convenio.
Art!culo 9
1. El control de la aplicaci"n de las leyes y de los
reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente
de trabajo deber estar asegurado por un sistema de inspecci"n
apropiado y suficiente.
2. El sistema de control deber prever sanciones adecuadas en
caso de infracci"n de las leyes o de los reglamentos.
Art!culo 10
Debern tomarse medidas para orientar a los empleadores y a
los trabajadores con objeto de ayudarles a cumplir con sus obligaciones
legales.
Art!culo 11
A fin de dar efecto a la pol!tica a que se refiere el art!culo
4 del presente Convenio, la autoridad o autoridades competentes
debern garantizar la realizaci"n progresiva de las siguientes
funciones:
a) la determinaci"n, cuando la naturaleza y el grado
de los riesgos as! lo requieran, de las condiciones que rigen
la concepci"n, la construcci"n y el acondicionamiento
de las empresas, su puesta en explotaci"n, las transformaciones
ms importantes que requieran y toda modificaci"n de sus
fines iniciales, as! como la seguridad del equipo tcnico utilizado
en el trabajo y la aplicaci"n de procedimientos definidos
por las autoridades competentes;
b) la determinaci"n de las operaciones y procesos que estarn
prohibidos, limitados o sujetos a la autorizaci"n o al control
de la autoridad o autoridades competentes, as! como la determinaci"n
de las sustancias y agentes a los que la exposici"n en el
trabajo estar prohibida, limitada o sujeta a la autorizaci"n
o al control de la autoridad o autoridades competentes; debern
tomarse en consideraci"n los riesgos para la salud causados
por la exposici"n simultnea a varias sustancias o agentes;
c) el establecimiento y la aplicaci"n de procedimientos
para la declaraci"n de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales por parte de los empleadores y, cuando sea pertinente,
de las instituciones aseguradoras u otros organismos o personas
directamente interesados, y la elaboraci"n de estad!sticas
anuales sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
d) la realizaci"n de encuestas cada vez que un accidente
del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro
da$o para la salud acaecido durante el trabajo o en relaci"n
con ste parezca revelar una situaci"n grave;
e) la publicaci"n anual de informaciones sobre las medidas
tomadas en aplicaci"n de la pol!tica a que se refiere el
art!culo 4 del presente Convenio y sobre los accidentes del trabajo,
los casos de enfermedades profesionales y otros da$os para la
salud acaecidos durante el trabajo o en relaci"n con ste;
f) habida cuenta de las condiciones y posibilidades nacionales,
la introducci"n o desarrollo de sistemas de investigaci"n
de los agentes qu!micos, f!sicos o biol"gicos en lo que
respecta a los riesgos que entra$aran para la salud de los trabajadores.
Art!culo 12
Debern tomarse medidas conformes a la legislaci"n y prctica
nacionales a fin de velar por que las personas que dise$an fabrican,
importan, suministran o ceden a cualquier t!tulo maquinaria,
equipos o sustancias para uso profesional:
a) se aseguren, en la medida en que sea razonable y factible,
de que la maquinaria, los equipos o las sustancias en cuesti"n
no impliquen ning#n peligro para la seguridad y la salud de las
personas que hagan uso correcto de ellos;
b) faciliten informaci"n sobre la instalaci"n y utilizaci"n
correctas de la maquinaria y los equipos y sobre el uso correcto
de substancias, sobre los riesgos que presentan las mquinas y
los materiales y sobre las caracter!sticas peligrosas de las
sustancias qu!micas, de los agentes o de los productos f!sicos
o biol"gicos as! como instrucciones acerca de la manera
de prevenir los riesgos conocidos;
c) efect#en estudios e investigaciones o se mantengan al corriente
de cualquier otra forma de la evoluci"n de los conocimientos
cient!ficos y tcnicos necesarios para cumplir con las obligaciones
expuestas en los apartados a) y b) del presente art!culo.
Art!culo 13
De conformidad con la prctica y las condiciones nacionales,
deber protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador
que juzgue necesario interrumpir una situaci"n de trabajo
por creer, por motivos razonables, que sta entra$a un peligro
inminente y grave para su vida o su salud.
Art!culo 14
Debern tomarse medidas a fin de promover, de manera conforme
a las condiciones y a la prctica nacionales, la inclusi"n
de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo
en todos los niveles de ense$anza y de formaci"n, incluidos
los de la ense$anza superior tcnica, mdica y profesional, con
objeto de satisfacer las necesidades de formaci"n de todos
los trabajadores.
Art!culo 15
1. A fin de asegurar la coherencia de la pol!tica a que se
refiere el art!culo 4 del presente Convenio y de las medidas
tomadas para aplicarla, todo Miembro deber tomar, previa consulta
tan pronto como sea posible con las organizaciones ms representativas
de empleadores y de trabajadores y, cuando sea apropiado, con
otros organismos, disposiciones conformes a las condiciones y
a la prctica nacionales a fin de lograr la necesaria coordinaci"n
entre las diversas autoridades y los diversos organismos encargados
de dar efecto a las partes II y III del presente Convenio.
2. Cuando las circunstancias lo requieran y las condiciones y
la prctica nacionales lo permitan, tales disposiciones deber!an
incluir el establecimiento de un organismo central.
Parte IV. Acci"n a Nivel de Empresa
Art!culo 16
1. Deber exigirse a los empleadores que, en la medida en que
sea razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo,
la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estn
bajo su control son seguros y no entra$an riesgo alguno para
la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. Deber exigirse a los empleadores que, en la medida en que
sea razonable y factible, garanticen que los agentes y las sustancias
qu!micos, f!sicos y biol"gicos que estn bajo su control
no entra$an riesgos para la salud cuando se toman medidas de
protecci"n adecuadas.
3. Cuando sea necesario, los empleadores debern suministrar ropas
y equipos de protecci"n apropiados a fin de prevenir, en
la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes
o de efectos perjudiciales para la salud.
Art!culo 17
Siempre que dos o ms empresas desarrollen simultneamente actividades
en un mismo lugar de trabajo tendrn el deber de colaborar en
la aplicaci"n de las medidas previstas en el presente Convenio.
Art!culo 18
Los empleadores debern prever, cuando sea necesario, medidas
para hacer frente a situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos
medios adecuados para la administraci"n de primeros auxilios.
Art!culo 19
Debern adoptarse disposiciones a nivel de empresa en virtud
de las cuales:
a) los trabajadores, al llevar a cabo su trabajo, cooperen
al cumplimiento de las obligaciones que incumben al empleador;
b) los representantes de los trabajadores en la empresa cooperen
con el empleador en el mbito de la seguridad e higiene del trabajo;
c) los representantes de los trabajadores en la empresa reciban
informaci"n adecuada acerca de las medidas tomadas por el
empleador para garantizar la seguridad y la salud y puedan consultar
a sus organizaciones representativas acerca de esta informaci"n,
a condici"n de no divulgar secretos comerciales;
d) los trabajadores y sus representantes en la empresa reciban
una formaci"n apropiada en el mbito de la seguridad e higiene
del trabajo;
e) los trabajadores o sus representantes y, llegado el caso,
sus organizaciones representativas en la empresa estn habilitados,
de conformidad con la legislaci"n y la prctica nacionales,
para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud relacionados
con su trabajo, y sean consultados a este respecto por el empleador;
con tal objeto, y de com#n acuerdo, podr recurrirse a consejeros
tcnicos ajenos a la empresa;
f) el trabajador informar de inmediato a su superior jerrquico
directo acerca de cualquier situaci"n de trabajo que a su
juicio entra$e, por motivos razonables, un peligro inminente
y grave para su vida o su salud; mientras el empleador no haya
tomado medidas correctivas, si fuere necesario, no podr exigir
de los trabajadores que reanuden una situaci"n de trabajo
en donde exista con carcter continuo un peligro grave e inminente
para su vida o su salud.
Art!culo 20
La cooperaci"n entre los empleadores y los trabajadores
o sus representantes en la empresa deber ser un elemento esencial
de las medidas en materia de organizaci"n y de otro tipo
que se adopten en aplicaci"n de los art!culos 16 a 19 del
presente Convenio.
Art!culo 21
Las medidas de seguridad e higiene del trabajo no debern implicar
ninguna carga financiera para los trabajadores.
Parte V. Disposiciones Finales
Art!culo 22
El presente Convenio no revisa ninguno de los convenios o
recomendaciones internacionales del trabajo existentes.
Art!culo 23
Las ratificaciones formales del presente Convenio sern comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
Art!culo 24
1. Este Convenio obligar #nicamente a aquellos Miembros de
la Organizaci"n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada
Miembro, doce meses despus de la fecha en que haya sido registrada
su ratificaci"n.
Art!culo 25
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo
a la expiraci"n de un per!odo de diez a$os, a partir de
la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante
un acta comunicada, para su registro, al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto
hasta un a$o despus de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un a$o despus de la expiraci"n del per!odo de diez
a$os mencionado en el prrafo precedente, no haga uso del derecho
de denuncia previsto en este art!culo quedar obligado durante
un nuevo per!odo de diez a$os, y en lo sucesivo podr denunciar
este Convenio a la expiraci"n de cada per!odo de diez a$os,
en las condiciones previstas en este art!culo.
Art!culo 26
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificar a todos los Miembros de la Organizaci"n Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci"n.
2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci"n el registro
de la segunda ratificaci"n que le haya sido comunicada,
el Director General llamar la atenci"n de los Miembros de
la Organizaci"n sobre la fecha en que entrar en vigor el
presente Convenio.
Art!culo 27
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el art!culo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas, una informaci"n completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los art!culos precedentes.
Art!culo 28
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci"n
de la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la Conferencia
una memoria sobre la aplicaci"n del Convenio, y considerar
la conveniencia de incluir en el orden del d!a de la Conferencia
la cuesti"n de su revisi"n total o parcial.
Art!culo 29
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisi"n total o parcial del presente,
y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificaci"n, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicar, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el art!culo 25, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificaci"n
por los Miembros.
2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma
y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Art!culo 30
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente autnticas.
CONSTITUCION:22 art!culo 22 de la Constituci"n de la Organizaci"n
Internacional del Trabajo