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Vamos a referirnos seguidamente a:
En primer lugar es preciso recordar que tal
como lo tiene previsto el artículo 299 de la ley de sociedades comerciales,
las sociedades anónimas, además del control
de constitución, quedan sujetas a la fiscalización
de la autoridad de contralor de su domicilio,
durante su funcionamiento, disolución y liquidación, y en cualquiera de los siguientes casos:
conforme a uno de los supuestos anteriores.
La fiscalización está a cargo de la autoridad
de contralor del domicilio de la sociedad, de conformidad con su ley orgánica.
Como la Ley de Sociedades Comerciales establece una categoría excepcional
de sociedades sometidas a un control también excepcional,
la enumeración contenida en el artículo 299 debe entenderse taxativa,
y el control para ellas previsto aplicable solamente a un caso particular, en cuyo supuesto el
control no es ya limitado para la verificación del cumplimiento de los requisitos legales
y fiscales en el acto constitutivo y sus modificaciones, sino que
Nos interesa indagar aquí el alcance del supuesto
que la Ley de Sociedades Comerciales reconoce como explotación
de concesiones o servicios públicos.
En efecto, involucra a toda sociedad anónima que goce
de privilegio del Estado, concesión o servicio público, sujetándose al régimen de fiscalización
permanente de la autoridad de contralor. En realidad, estas sociedades anónimas están
sometidas a fiscalización permanente en razón de su objeto
por ejemplo, concesión de líneas de transportes,
licencias para la explotación de una emisora radial o canal de televisión,etcétera,
y no de su dimensión, pues muy bien puede tratarse de una sociedad anónima cerrada o de familia.
No estará de más recordar que por resolución 3173 del año 1973,
de la entonces Inspección General de Persona Jurídicas de la Nación,
se había declarado que las actividades de las sociedades anónimas permisionarias o arrendatarias
de espacios en la zona portuaria, utilizados para depósitos o almacenaje de mercaderías,
no se encuentran comprendidas en el régimen de fiscalización permanente del
artículo 299, inciso 5°, de la ley de sociedades comerciales,
probablemente por entenderse que dicha explotación no configura una concesión
o servicio público. Ahora bien, deviene el siguiente planteo.
Las contrataciones realizadas por una sociedad anónima, con algunas reparticiones del Estado Nacional,
provincial o municipal, para la prestación a éstas de un servicio consistente
en el proceso de sistematización, custodia y conservación de los documentos, no limitándose
a la simple guarda de una cosa, habilita a afirmar, como, en un caso, lo expresara el
propio Estado Provincial, que por su contenido, naturaleza y alcance solo se trate de un "Depósito",
ya que existen prestaciones que integran su objeto cuyas características son de importancia
similar o superior a la mera guarda o conservación de los expedientes, bajo obligaciones de hacer
y de no hacer.
Ello así, no sería desacertado concluir que tal prestación se involucraría
en lo que en el artículo 299, inciso 5° de la ley de sociedades comerciales, considera
como explotación de concesiones o servicios públicos.
Si este razonamiento fuera reputado de inconsistente, o al menos discutible,
aun restaría por hacer aplicación de la extensión de la fiscalización estatal limitada que
prescribe el artículo 301 de la ley de sociedades comerciales
en cuanto que la autoridad de contralor podrá ejercer
funciones de vigilancia en las sociedades anónimas no incluidas en el artículo 299, de la ley de sociedades,
y en cualquiera de los siguientes casos:
1°) Cuando lo soliciten accionistas que representen
el diez por ciento del capital suscripto o lo requiera cualquiera síndico. En este caso
se limitará a los hechos que funden la presentación. 2°) Cuando lo considere necesario, según
resolución fundada, en resguardo del interés público.
Además, de tener presente la facultad de los accionistas que representen el 10% del
capital suscripto para poder peticionar de la autoridad de contralor el ejercicio de
funciones de vigilancia permanente, interesa particularmente el segundo supuesto de extensión
de la fiscalización es decir "resguardo del interés público", oportunamente reafirmado por la
jurisprudencia. La falta de firmas en balances que figuran como aprobados y la existencia
de folios en blanco tipifican la inobservancia por la sociedad de disposiciones legales que
son de orden público. Por ello, resulta procedente
que la Inspección General de Justicia, ejerciendo las atribuciones
que le confiere el artículo 301 de la ley de sociedades, adopte medidas para fiscalizar el interés público
que pudiera verse afectado, e intervenir en todos aquellos casos en que se afecte el interés público,
especialmente cuando la sociedad no ha cumplido disposiciones específicamente
societarias, por ejemplo falta de presentación de ejercicios económicos; lo precedente
habilita a adoptar la medida prevista en el artículo 301, inciso 2°, de la ley de sociedades:
o sea, extender la fiscalización permanente en los términos del artículo 299.
La importancia de esta fiscalización permanente se proyecta en las facultades que tiene la
autoridad de contralor para solicitar al juez del domicilio de la sociedad competente en
materia comercial conforme con el artículo 303, de la ley de sociedades:
si las mismas fueren contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento.
en los casos del inciso anterior cuando ella
haga oferta pública de sus acciones o debentures, o realice operaciones de capitalización,
ahorro o en cualquier forma requiera dinero o valores al público con promesa de prestaciones
o beneficios futuros y en el supuesto del artículo 301, inciso 2°, de la ley de sociedades.
La intervención tendrá por objeto remediar las causas que la motivaron y si no fuere
ello posible procede la disolución y liquidación.
en los casos a que se refieren los incisos
3°, 4°, 5°, 8° y 9°
del artículo 94, de la ley de sociedades, y la liquidación
en el caso del inciso 2° de dicho artículo.
Pues bien, la autoridad de contralor está
facultada por esa norma a solicitar al juez del domicilio de la sociedad competente en
materia comercial, la suspensión de las resoluciones de sus órganos, la intervención de su administración
y la disolución y liquidación en los casos allí previstos.
Esta facultad puede ejercerla
en las sociedades anónimas del artículo 299, de la ley de sociedades,
es decir las sociedades abiertas o
en las sociedades anónimas cerradas o de familia del artículo 301,
de la ley de sociedades, a las que se extendió la fiscalización estatal
limitada del artículo 300, de la ley de sociedades.
La adopción de la medida debe interpretarse restrictivamente
a los casos indicados concretamente en la norma societaria y sólo cuando se den las
condiciones especificadas en ella, pues no hay que olvidar que la atribución conferida
a la autoridad de contralor tiende a que se rectifiquen los actos viciados y a que se
salvaguarde el interés público.-